lunes, 20 de junio de 2022

Ley Para la Promocion del Ciclismo Urbano, Articulo por Articulo

 

Aprobada el día miércoles 10 de Noviembre del 2021 y publicada en Gaceta Oficial extraordinaria numero 6.664, del día jueves 11 de Noviembre del 202


    En sesión ordinaria, el miércoles 10 de Noviembre la Asamblea Nacional sanciono la Ley para la Promoción del Ciclismo Urbano, elaborada por la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, cuyo objetivo persigue la promoción, protección y regulación del ciclismo urbano en todo el territorio nacional como actividad física, libre transito, salud, deporte, recreación y vida activa de las personas, en armonía con el ambiente y el desarrollo sustentable.

 

El instrumento legal cuenta con 14 artículos, en los cuales se promueve, incentiva y regula la práctica de esta actividad física de máximo beneficio para la salud y la recreación de las personas. Ademas buscar normar todo lo relacionado con la construcción de un sistema de transporte que resulte sustentable, eficiente, económico y democrático.

 

Igualmente define los derechos y deberes de los ciclistas y contempla la creación de un órgano rector a nivel nacional que deberá crear políticas y planes para la promoción y regulación de esta actividad a nivel nacional, estadal, municipal y comunal.

 

Al debate generado en la sesión fueron invitados un grupo de ciclistas, quienes agradecieron la iniciativa de la Asamblea Nacional y fueron conminados por el presidente del Legislativo, diputado Jorge Rodríguez, a promover la ley y tomar los espacios de la ciudad con sus bicicletas.

 

 

LEY PARA LA PROMOCIÓN DEL CICLISMO URBANO

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto promover, incentivar, proteger y regular el ciclismo urbano en todo el territorio nacional como actividad física que promueve el libre tránsito, la salud, el deporte, la recreación y la vida activa de las personas, en armonía con el ambiente y el desarrollo sustentable.

 

Finalidad

Artículo2. La presente Ley tiene como finalidad:

1. Promover el ciclismo urbano como actividad física de máximo beneficio para la vida activa, la salud, el deporte y la recreación de las personas.

2. Garantizar el ejercicio y la protección al libre tránsito de las y los ciclistas en ciudades, demás poblaciones y asentamientos.

3. Incentivar el uso de la bicicleta para la promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la recreación en ciudades, poblaciones y asentamientos.

4. Garantizar la seguridad vial y protección de las personas que practican el ciclismo urbano.

5. Adaptar los espacios urbanos para el uso de la bicicleta como medio de transporte alternativo, ecológico, para el aprovechamiento sustentable y el desarrollo pleno de las personas, en armonía con la naturaleza.

6. Promover la integración y accesibilidad de las personas con discapacidad al ciclismo urbano.

7. Contribuir a desarrollar un sistema de transporte que resulte autosustentable, eficiente, económico y democrático.

 

Definiciones

Artículo 3. A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

1. Ciclismo urbano: Actividad que implica el uso de la bicicleta en las ciudades, poblaciones y asentamientos, con fines de transporte, de actividad física, deporte o recreación.

2. Ciclista urbano: Persona que utiliza la bicicleta en ciudades, poblaciones y asentamientos para fines de transporte, actividad física, deporte o recreación.

3. Bicicleta: Vehículo de transporte personal terrestre, cuyo movimiento es ejercido mediante la propulsión humana, para realizar el traslado en una distancia determinada.

4. Ciclovía: Son espacios reservados exclusivamente para el tránsito seguro de bicicletas, que corren paralelas del lado derecho a las calles y carreteras de las ciudades, poblaciones y asentamientos.

5. Estacionamiento de bicicletas: Espacio físico con características y dimensiones que garanticen el resguardo y custodia temporal, diseñados especialmente para estacionar bicicletas en espacios públicos y privados.

 

Interés Público y Social

Artículo 4Se declara de interés público y social las actividades vinculadas con la práctica, promoción, regulación y organización del ciclismo urbano.

 

Derechos de las y los ciclistas

Artículo 5. Son derechos de las y los ciclistas urbanos, además de los establecidos en el ordenamiento jurídico:

1. Utilizar libremente la bicicleta como medio de transporte en ciudades, poblaciones y asentamientos, con cumplimiento de las regulaciones en materia de tránsito terrestre.

2. Ser respetados en su dignidad y en la práctica del ciclismo por los y las peatones, conductoras y conductores.

3. Constituir movimientos sociales para la promoción y la práctica del ciclismo urbano.

4. Disponer de la infraestructura pública adecuada en las ciudades, poblaciones y asentamientos para la práctica del ciclismo urbano, de conformidad con esta Ley.

5. Que las conductoras y conductores de vehículos automotores respeten las áreas destinadas para los y las ciclistas.

6. Participar en la formulación, ejecución y control de las políticas públicas dirigidas a la promoción del ciclismo urbano.

7. Promover el uso de la bicicleta como medio de transporte saludable, carente de emisiones contaminantes, eficientes, económicas y democráticas.

 

Deberes

Artículo 6. Son deberes de las y los ciclistas urbanos, además de los establecidos en el ordenamiento jurídico:

1. Circular por las ciclovías o espacios destinados para tal fin.

2. Respetar a las y los peatones en la práctica del ciclismo urbano.

3. Respetar las normas en materia de tránsito terrestre.

4. Cumplir con las regulaciones previstas para su seguridad personal en la práctica del ciclismo urbano.

5. Apoyar y participar en las políticas públicas y planes sociales sobre el ciclismo urbano.

6. No conducir la bicicleta en aceras o espacios destinados para la circulación exclusiva de peatones.

7. No circular la bicicleta sujetándose a otros vehículos en marcha, o efectuar maniobras bruscas, frenadas o derrapes que puedan poner en peligro la integridad física de la o el ciclista.

 

Medidas de Promoción

Artículo 7. A fin de fomentar el ciclismo urbano se establecen las siguientes medidas de promoción:

1. Atención preferencial de las y los ciclistas urbanos en las oficinas, entes y demás organismos públicos.

2. Prioridad para el otorgamiento de créditos personales de la banca pública o privada, cuando se demuestre que el destino del mismo sea la adquisición de una o más bicicletas.

3. Implementar programas que incentiven la producción y adquisición de bicicletas en todo el territorio nacional.

 

Medidas de Protección Personal

Artículo 8. Las y los ciclistas deberán emplear cascos para la práctica del ciclismo urbano para proteger su vida e integridad personal, así como medidas para su protección durante la circulación en horarios nocturnos. Las niñas y niños que practiquen el ciclismo urbano deberán emplear adicionalmente rodilleras y coderas. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre establecerá las medidas complementarias necesarias para proteger a quienes practiquen el ciclismo urbano. Las Gobernaciones y Alcaldías podrán establecer medidas de protección personal adicional es de carácter obligatorio que considere necesaria para determinadas actividades de ciclismo urbano.

 

Corresponsabilidad en materia de Ciclismo Urbano

Artículo 9. El Estado, con la participación solidaria y activa de las familias y la sociedad, adoptará medidas legislativas, administrativas y de toda índole dirigida a la promoción, incentivo, protección y regulación del ciclismo urbano. A tal efecto, el Ejecutivo Nacional, en coordinación con las gobernaciones y alcaldías, desarrollará políticas y planes para el desarrollo del ciclismo urbano.

 

Órgano Rector del Ciclismo Urbano

Artículo 10. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de deporte será el órgano rector del ciclismo urbano en todo el territorio nacional. A tal efecto, definirá las políticas y planes para la promoción, incentivo, protección y regulación del ciclismo urbano y coordinará su desarrollo con los demás organismos nacionales, así como gobernaciones y alcaldías.

 

Obligaciones Generales de las Alcaldías

Artículo 11. Las alcaldías tienen la obligación de promover y garantizar las condiciones para la práctica del ciclismo urbano en las ciudades, demás poblaciones y asentamientos. A tal efecto, deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

1. Crear progresivamente, mantener y adecuar infraestructuras que garanticen ciclovías para el uso exclusivo de bicicletas en sus municipios con condiciones de seguridad.

2. Generar políticas que garanticen el uso exclusivo de las ciclovías para el libre tránsito de las y los ciclistas.

3. Desarrollar programas de cierre de vías públicas durante los días no laborables para el uso de la bicicleta con fines deportivos y recreativos, así como de otras actividades dirigidas a garantizar la vida activa.

4. Crear y desarrollar programas de préstamo de bicicletas a las personas para su uso con fines de transporte, deportivos o recreativos, de carácter gratuito.

5. Desarrollar programas de información y educación para promover el uso de la bicicleta y el ciclismo urbano como medio de transporte alternativo, ecológico y de máximo beneficio para la vida activa, la salud, el deporte y la recreación, especialmente en los centros educativos oficiales y privados del subsistema de educación básica y el subsistema de educación universitaria.

6. Incentivar la masificación del ciclismo urbano a través de la creación de escuelas comunitarias.

7. Garantizar que las ciclovías deban permanecer libres a la circulación.

 

Estacionamientos para Bicicletas

Artículo12. Se deberán crear y mantener espacios para estacionar de forma segura las bicicletas en:

1. Parques recreativos urbanos y plazas públicas.

2. Centros de trabajo públicos y privados.

3. Centros empresariales y comerciales.

4. Centros educativos públicos y privados.

5. Hospitales y centros médicos asistenciales

6. Estaciones ferroviarias. A tal efecto el área descrita en el presente artículo debe estar ubicada cercana o próxima a la entrada principal de los lugares señalados.

 

 Ciclismo Urbano en las Comunas

Artículo 13. Los Consejos Comunales, las comunas, movimientos y demás organizaciones de base comunitarias promoverán el uso de la bicicleta y el ciclismo urbano como medio de transporte alternativo ecológico y de máximo beneficio para la vida activa, la salud, el deporte la actividad física y la recreación de las personas. A tal efecto, podrán constituir comités de ciclismo urbano en los consejos comunales.

 

Organizaciones de Ciclismo Urbano

Artículo 14. Las y los ciclistas podrán constituir organizaciones y asociaciones sin fines de lucro para la promoción de la cultura de la bicicleta y el ciclismo urbano, así como para la defensa de sus derechos e intereses. Estas organizaciones podrán, entre otras:

1. Desarrollar programas de información y educación para la promoción del uso de la bicicleta y el ciclismo urbano.

2. Organizar actividades para la práctica del ciclismo urbano y su promoción en las ciudades.

3. Presentar propuestas al estado, para promover y mejorar las condiciones para el uso de las bicicletas en las ciudades.

4. Masificar el ciclismo urbano a través de la creación de escuelas comunitarias.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Deporte deberá presentar al ejecutivo nacional en un lapso no mayor a noventa (90) días contados a partir de la publicación de esta Ley, los planes y programas correspondientes a la Promoción del Ciclismo Urbano.

Segunda. Las Alcaldías deberán generar las condiciones normativas y de infraestructura necesarias por la promoción del ciclismo urbano, en un lapso no mayor a tres años siguiente a la publicación de esta Ley.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Se deroga el numeral 1 del artículo 67 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en lo relativo a la exigencia de licencias de primer grado tipo “A” para conducir vehículos no motorizados de tracción humana.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



En Resumen


    La Asamblea Nacional aprobó la Ley de Ciclismo Urbano, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria 6.664, del jueves 11 de noviembre de 2021, la cual tiene como finalidad promover y proteger el uso de la bicicleta, como una actividad que garantice el derecho al libre tránsito, a la salud, a la actividad física, a la recreación y a una excelente salud.


Entre sus principales objetivos están los de promover, incentivar, proteger y regular el ciclismo urbano en todo el territorio nacional, como actividad física, con la promoción al libre tránsito, la salud, el deporte, la recreación y la vida activa de las personas, en armonía con el ambiente y el desarrollo sustentable, de acuerdo a lo contenido en su primer artículo.

 

Los fines de la ley consisten, además de la promoción de la actividad y de la disciplina del ciclismo, en garantizar el ejercicio y la protección al libre tránsito de las bicicletas en ciudades, poblaciones, asentamientos e incentivar el uso de ese vehículo para el desarrollo de esa disciplina, que beneficie a la actividad física, la recreación y el libre tránsito.

 

De acuerdo con la ley, será garantizada la seguridad vial y la protección de las personas que utilicen ese tipo de vehículo como transporte alternativo y ecológico. Razones por las cuales se adaptarán espacios para el uso de ese medio de transporte, que servirá no solo para la actividad deportiva y recreativa, también para el traslado con cualquier otro fin.

 

Ese transporte se combinará con los que utilicen otras personas debido a alguna discapacidad, como sillas de ruedas, que puedan ser eficientes y económicos, para bienestar de la población que se movilizará por vías que serán señaladas exclusivamente por parte de las autoridades.

 

La Ley destaca la protección y la facilidad para otorgar créditos, por parte de organismos bancarios y empresas relacionadas con ese tipo de negociación, para la adquisición de bicicletas, además para invertir en equipos de seguridad (cascos, rodilleras, zapatos), que sirven de protección al ciclista en caso de accidentes.

 

Igualmente se contempla la creación y mantenimiento de bici estacionamientos en parques, centros de trabajos, comerciales y diferentes espacios públicos. Para este tipo de locales se tomarán en cuenta los espacios que existen en las grandes ciudades, pueblos y localidades con pequeñas poblaciones.

 

En la exposición de motivos se asegura que en el mundo el transporte por medio de todo tipo de ciclismo, sillas de ruedas y otros medios de movilización como patinetas, están en un altísimo porcentaje ante los vehículos automotores y la legislación en la mayoría de los países europeos y asiáticos protegen a los conductores que se desplazan de esa manera.

 

Igualmente, en varios países latinoamericanos estudian la posibilidad de introducir normas que favorezcan ese modo de transportarse, para combatir la contaminación que tanto daño ha hecho a la tierra, único sitio donde, hasta ahora, el ser humano puede residir y tener actividades propias de supervivencia.

 

Esta Ley, aprobada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.664, estableció un plazo de tres años para que las alcaldías establezcan condiciones, normativas y de infraestructura adecuada para la promoción del ciclismo urbano y protección para la utilización de sillas de ruedas.


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